S. S. de Jujuy - Será el 28 de marzo a las 10. Se abordará la denuncia de pueblos originarios por omisión de consulta previa en el otorgamiento de permisos por parte de las autoridades jujeñas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió convocar para el 28 de marzo, a las 10, a una audiencia pública a la Comunidad Aborigen Santuario Tres Pozos y a las restantes comunidades demandantes que –según sostienen- habitan las Salinas Grandes en los departamentos de Cochinoca y Tumbaya de la Provincia de Jujuy y La Poma y Cobres de la Provincia de Salta, y al gobernador de la Provincia de Jujuy, que se celebrará en la sede del Tribunal en el marco de la causa C.1196.XLVI “Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo”, en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios.
La decisión se sustenta en la denunciada omisión deconsulta previa, información y participación de las comunidades en que habrían incurrido las autoridades jujeñas en los expedientes en trámite en la órbita provincial, en los que se habrían otorgado permisos de exploración y explotación de litio y borato en los departamentos antedichos.
El fallo:
Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011
Autos y Vistos; Considerando:
Que la Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y las demás individualizadas en el escrito de inicio y en el de fs. 240/242, deducen acción de amparo, a fin de que se condene a arbitrar las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos de participación y consulta, y, en consecuencia, puedan expresar el consentimiento libre, previo e informado sobre los programas de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en sus territorios.
Manifiestan que pretenden hacer efectivos sus derechos en los expedientes administrativos en trámite, en los que se otorgaron permisos de exploración y explotación de litio y borato en la zona de la sub cuenca Laguna de Guayatayoc-Salinas Grandes, en razón de la omisión de consulta previa, información y participación en que incurrieron las autoridades locales respecto de las comunidades.
Indican que viven desde tiempo inmemorial en la zona, y que las salinas constituyen un ecosistema único que se encuentra dentro de sus propios territorios, que les provee de los recursos naturales de uso común que son necesarios para su subsistencia, como el agua y la sal que les permite la vida, el trabajo y la producción.
Asimismo, solicitan que se ordene el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene abstenerse de otorgar cualquier permiso administrativo de cateo o exploración y explotación minera en la zona de riesgo en cuestión, especialmente las referidas a litio y borato, así como también que se suspenda la ejecución de los permisos ya otorgados.
Fundan su pretensión en los artículos 16, 41, 75, incisos 17 y 18 de la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el inciso 22 de ese precepto, en el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT y en los artículos 1°, 2°, 4° y 31 de la Ley General del Ambiente, 25.675.
Que la omisión de consulta previa, información y participación en que —según se denuncia— habrían incurrido las autoridades locales en los expedientes administrativos en trámite, en los que se habrían otorgado permisos de exploración y explotación de litio y borato en las zonas de Cochinoca y Tumbaya, exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 330:111, 4134 y 331:2925).
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. causas citadas precedentemente; Fallos: 328:1146).
De tal manera, de acuerdo a lo que surge de los elementos incorporados al proceso, y en el marco de la intervención asumida por el Tribunal en las causas “Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro” (Fallos: 330:111), “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra —Provincia del Chaco—” (Fallos: 330:4134) y “Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional” (Fallos: 331:2925), se dispondrá en el caso la comparecencia a una audiencia pública de las comunidades demandantes y del señor gobernador de la Provincia de Jujuy. Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en relación a la competencia de esta Corte para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, y a la condición de partes que pudieran revestir los demás codemandados.
Por ello, oída en esta instancia la señora Procuradora Fiscal, y sin perjuicio de la decisión que en definitiva se adopte, se resuelve: Convocar a una audiencia a realizarse en la sede de esta Corte el 28 de marzo de 2012 a la hora 10, en la cual los citados deberán expedirse en forma oral y pública ante el Tribunal sobre la situación que se denuncia. Notifíquese a la actora por cédula, y al señor gobernador de la Provincia de Jujuy mediante oficio. Comuníquese al señor Procurador General y al señor Defensor Oficial ante esta Corte.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.
ES COPIA
Parte actora: Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos; Cominidad Aborigen de San Francisco de Alfarcito; Comunidad Aborigen del Distrito de San Miguel de Colorados; Comunidad Aborigen de Aguas Blancas; Comunidad Aborigen de Sianzo; Comunidad Aborigen de Rinconadilla; Comunidad Aborigen de Lipan; Organización Comunitaria Aborigen “Sol de Mayo”; Comunidad Aborigen de Pozo Colorado-Departamento Tumbaya; Comunidad Aborigen de Santa Ana, Abralaite, Río Grande y Agua de Castilla; Comunidad Aborigen El Angosto Distrito El Moreno; Comunidad Aborigen Cerro Negro; Comunidad Aborigen de Casa Colorada; Comunidad Esquina de Guardia; Comunidad Indígena Atacama de Rangel; Comunidad Aborigen de Cobres; Comunidad Likan Antai Paraje Corralitos; Comunidad Aborigen de Tipan; Comunidad Aborigen Sayate Oeste, Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen de Quebraleña Pueblo Kolla-Departamento Cochinoca; Comunidad Aborigen de Santa Ana de la Puna; Comunidad Aborigen Cochagaste; señor Jorge Luis Mamani, en representación del Pueblo Kolla de la Provincia de Jujuy, en su carácter de integrante del Consejo de Participación Indígena (CPI); todas ellas representadas por sus apoderados, doctores Alicia Chalabe y Enrique Oyharzabal Castro, con el patrocinio letrado de los doctores Rodrigo Solá y Lorena María Gutiérrez Villar.
Parte demandada: Provincias de Jujuy y Salta, y el Estado Nacional.
Defensor Público ante la CSJN: doctor Julián Horacio Langevin, en representación de los menores que integran las comunidades involucradas.
Amicus Curiae: Fundación Servicio Paz y Justicia (SERPAJ), representada por su presidente, señor Adolfo Pérez Esquivel.
Fundación Ambiente y Recursos Naturales, representada por su apoderada, doctora María Eugenia Di Paola, con el patrocinio letrado de los doctores Carina Quispe, Gabriela Vinocur y Jorge Alberto Ragaglia.
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